Reforma en materia de Teletrabajo
18 diciembre 2020

Reforma Fiscal 2021

El 8 de diciembre de 2020 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley Federal de Derechos, los cuales fueron aprobados por el H. Congreso de la Unión y sancionados y promulgados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de dichos decretos, se hicieron cambios importantes al sistema tributario mexicano, por lo que en este resumen, trataremos de simplificar el contenido de la reforma fiscal.

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 I. De las Personas Morales con Fines no Lucrativos

 Organismos cooperativos de integración y representación

 Se incluye a los organismos que agrupen a sociedades cooperativas, así como a los organismos cooperativos de integración y representación, para tributar en el régimen de personas morales con fines no lucrativos.

Personas que deben contar con autorización para recibir donativos

Se establece que las sociedades o asociaciones civiles que otorguen becas; que se dediquen a la investigación científica o tecnológica y estén inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas; que se dediquen a la investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática; las que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; las que se dediquen a la reproducción de especies en peligro de extinción y la conservación de su hábitat, para que puedan tributar en el régimen de personas morales con fines no lucrativos, deberán contar con autorización para recibir donativos.

Donatarias autorizadas

Las donatarias autorizadas deberán considerar como remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las erogaciones que no estén amparadas con comprobante fiscal y que los pagos que excedan de $2,000.00 no se hayan efectuado mediante transferencia electrónica, cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o a través de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles  que obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal, perderán la autorización correspondiente.

Se establecen mecanismos de control para acreditar que los donativos que reciben las donatarias autorizadas se utilizan exclusivamente en los fines para los que fueron autorizadas.

Se elimina la opción que tenían las donatarias autorizadas para sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social.

Los programas de escuela empresa ya no podrán ser considerados como donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles, ni como contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. De las Personas Físicas

Ingresos asimilables a sueldos y salarios

Las personas físicas que obtengan en el ejercicio ingresos por concepto de honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario, honorarios que se asimilan a salarios y actividades empresariales que se asimilan a salarios, que excedan de 75 millones de pesos, deberán pagar el impuesto en los términos del capítulo que corresponda de conformidad con las disposiciones previstas en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del mes siguiente a que los ingresos rebasen la cantidad referida, comunicando esta situación a los prestatarios o personas que efectúen los pagos, conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Ingresos a través de plataformas tecnológicas

Se establece una tasa de retención única para cada tipo de actividad económica, la cual se deberá aplicar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, conforme a lo siguiente:

  • Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes, la retención será del 2.1%.
  • Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención será del 4%.
  • Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención será del 1%.

En caso de que las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones y similares, incumplan durante tres meses consecutivos con las obligaciones de retener y enterar el impuesto sobre la renta, se harán acreedores a la sanción consistente en el bloqueo temporal del acceso al servicio digital.

III. Maquiladoras

Se establece que se tienen por cumplidas las obligaciones en materia de precios de transferencia únicamente mediante la aplicación del método “safe harbor” o a través de la obtención de un acuerdo anticipado de precios de transferencia.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

I. Servicios Médicos

Actualmente se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado los servicios profesionales de medicina prestados por personas físicas, ya sea directamente o a través de sociedades civiles.

A través de la reforma en comento, se incluye la exención del Impuesto al Valor Agregado a los servicios prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada.

II. Servicios Digitales

Se elimina la disposición que establecía que el régimen de servicios digitales no resulta aplicable a los servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.

Se establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que presten los servicios digitales de descarga o acceso a contenidos multimedia, clubes en línea y páginas de cita, así como la enseñanza a distancia o de test o ejercicios, a través de plataformas de intermediación, y estas realicen la retención del 100% del Impuesto al Valor Agregado cobrado y emitan el CFDI correspondiente a favor de los receptores de los servicios digitales ubicados en territorio nacional, no estarán obligados al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que incurran en incumplimientos fiscales relacionados con el RFC, pago de IVA y retenciones, así como falta de presentación de declaraciones informativas, se harán acreedores al bloqueo de acceso al servicio digital.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

I. Regla General Antiabuso.

A partir de 2020, se incorporó la facultad de las autoridades para asignar efectos fiscales distintos a las operaciones que carezcan de una razón de negocios.

A través de la reforma al Código Fiscal de la Federación, se señala que la re-caracterización de operaciones, se limitará a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse por la comisión de delitos fiscales.

II. Buzón Tributario.

Se establece que el horario que regirá la operación del buzón tributario será el de la Zona Centro de México.

III. Enajenaciones a plazo.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se emitan comprobantes fiscales en los que se señale la clave genérica para las operaciones celebradas con el público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.

IV. Escisión de sociedades.

Se establece que se considerará enajenación para efectos fiscales la transmisión de bienes con motivo de una escisión, cuando surja en el capital contable de la escindente o la escindida un concepto o partida cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable de la sociedad escindente.

V. Mercados reconocidos.

Se establecen como mercados reconocidos para fines de la definición de operaciones financieras derivadas no únicamente a la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados, si no todas las sociedades anónimas que obtengan concesión para actuar como bolsa de valores.

VI. Verificación de datos de identidad.

El Servicio de Administración Tributaria podrá prestar a los particulares servicios de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, así como el de la verificación de identidad de los usuarios. Los requisitos para la prestación de dichos servicios se establecerán mediante reglas de carácter general.

VII. Cancelación de certificados.

Se establece que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando el emisor de comprobantes fiscales no haya desvirtuado la presunción de inexistencia de operaciones.

De igual forma quedarán sin efectos los certificados en comento cuando se detecte que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales.

VIII. Mensajes de interés.

Se establece que las autoridades tendrán la facultad de enviar a través del buzón tributario mensajes de interés a los contribuyentes, los cuales podrán referirse a beneficios, facilidades, invitaciones a programas, aspectos relacionados con su situación fiscal e información para el cumplimiento de obligaciones fiscales.

IX. Solicitudes de devolución.

Las solicitudes de devolución se tendrán por no presentadas cuando el contribuyente se encuentre como no localizado en el Registro Federal de Contribuyentes.

En los casos en que se presenten varias solicitudes de devolución por una misma contribución, la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación en un solo procedimiento de verificación por todas.

X. Responsabilidad Solidaria.

Se establece que las sociedades escindidas serán responsables solidarias por las contribuciones causadas por la transmisión de activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente. El límite de la responsabilidad será hasta por el valor del capital. Dicho límite no será aplicable cuando  como consecuencia de dicha transmisión surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida cuyo importe no se en encontraba registrado en las cuentas del capital contable.

De igual forma, se establece que serán responsables solidarias las empresas residentes en México o en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o sean controladas por las partes relacionadas residentes en el extranjero, cuando los residentes en el extranjero constituyan, en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en México.

XI. Registro Federal de Contribuyentes.

Los contribuyentes deberán proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como como registrar y mantener una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico.

Se establece que el aviso al Registro Federal de Contribuyentes sobre socios y accionistas, también incluye a los asociados y demás personas que formen parte de la estructura orgánica conforme a los estatutos o legislación aplicable.

Se adicionan nuevos requisitos para  presentar los avisos de cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes, por liquidación total de activos, cese de operaciones o fusión de sociedades, los cuales establecerá el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, entre los que se encuentran los siguientes: a) no estar sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo; b) no encontrarse como no localizado ante el Registro Federal de Contribuyentes; c) no encontrarse en los listados de emisores de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o de transmisión indebida de pérdidas fiscales; y d) que los ingresos declarados y los impuestos retenidos por el contribuyente, coincidan con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

XII. Comprobantes Fiscales.

Se establece la obligación de solicitar el CFDI en el caso de los contribuyentes que adquieran bienes, disfrute de su uso o goce temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos, exporten mercancías o se les retengan contribuciones.

En el caso de enajenaciones a plazo, se señala que cuando no se cuente con el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente, se deberá incorporar la clave genérica que se establezca mediante reglas de carácter general.

Los datos de la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio, uso o goce que amparen, se asentarán en los comprobantes fiscales utilizando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas que se determinen mediante reglas de carácter general.

XIII. Obligación de conservar la contabilidad.

Se establece que en el caso de la información y documentación necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias contenidos en los tratados para evitar la doble tributación, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Por lo que hace a las actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital social, se establece que se deberán conservar los avalúos correspondientes cuando el aumento se haya realizado en especie o con motivo de un superávit derivado de revaluación de bienes de activo fijo, por capitalización de reseras o de dividendos o por capitalización de pasivos.

Asimismo, se deberán conservar la documentación en la que se haga constar la disminución de capital social mediante reembolso a los socios o mediante liberación concedida a los socios.

En los casos de fusión o escisión, se establece la obligación de conservar diversa documentación correspondiente al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se haya realizado la operación.

De igual forma, se deberá conservar la documentación referente a la distribución o pago de dividendos o utilidades, reducciones de capital y reembolso o envío de remesas, para efecto de soportar el saldo origen y los movimiento de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los referidos actos.

XIV. Cuentas reportables por instituciones financieras

Se establece el 31 de agosto como fecha límite para que las instituciones financieras residentes en México o en el extranjero con sucursal en México, reporten la información de cuentas de alto valor o cuentas nuevas, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal.

XV. Asistencia a los contribuyentes

Con la finalidad de fomentar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se otorga a las autoridades fiscales la facultad de invitarlos a corregir su situación fiscal, dar a conocer parámetros de referencia con respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuestos, así como promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, mediante el envío de propuestas de pago o declaraciones prellenadas, comunicados para promover el cumplimiento de obligaciones fiscales y comunicados para informa sobre inconsistencias detectadas o movimientos atípicos.

XVI. Aseguramiento precautorio

Se establece la posibilidad de que las autoridades fiscales lleven a cabo el aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, cuando impidan el inicio o desarrollo de las facultades de las autoridades fiscales, en los casos en que los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación se encuentren dirigidos a éstos.

Al respecto, se adiciona la posibilidad de que el aseguramiento precautorio se realice sin que se haya solicitado el auxilio de la fuerza pública o se haya impuesto la multa correspondiente, cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, que sean falsos o se encuentren alterados, así como que no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos.

Finalmente, se modifica el orden de prelación para llevar a cabo el aseguramiento precautorio, quedando en primer lugar el aseguramiento de cuentas bancarias.

XVII. Visitas domiciliarias

Se establece que en los casos en que al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta o a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que este afecte la validez o valor probatorio de la misma.

Se otorga a los visitadores la facultad de valorar la documentación e información obtenida de terceros o presentada por el contribuyente en el desarrollo de las visitas,

Para los efectos de las visitas domiciliarias, se señala que se entenderá por circunstanciar detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores.

XVIII. Visitas domiciliarias específicas

Se establece que estas visitas se podrán llevar a cabo en oficinas, bodegas, almacenes o en cualquier lugar donde se realicen actividades administrativas.

Asimismo, se establece que la visita se podrá agotar en más de una diligencia, por lo que la autoridad fiscal podrá regresar al domicilio al amparo de la misma orden, cuando no sea posible agotar en una sola diligencia la verificación.

XIX. Revisión de dictamen

 Se establece la posibilidad de que las autoridades fiscales soliciten al contador público que comparezca ante la autoridad a fin de realizar aclaraciones a los papeles de trabajo.

Asimismo, se señala que la revisión de dictamen se atenderá exclusivamente con el contador público, sin que sea procedente la representación legal.

XX. Revisiones electrónicas en materia de comercio exterior.

Se establece un plazo de dos años para concluir el procedimiento de revisión electrónica en materia de comercio exterior, cuando se haya solicitado una compulsa internacional.

XXI. Acuerdos conclusivos

Se modifica el plazo para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, estableciendo que será de veinte días a partir del siguiente a aquél en que se haya levantado el acta final o notificado el oficio de observaciones o resolución provisional.

Se establece que no procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo respecto de las facultades de comprobación derivadas de solicitudes de devolución, compulsas a terceros, actos derivados de resoluciones o sentencias, cuando la presentación de la solicitud se presente de forma extemporánea y cuando se trate de contribuyentes que la autoridad considere que han emitid comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes.

XXII. Multas

Se establece como agravante para la imposición de multas, el no dar cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de precios de transferencia.

En los casos en que los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, no cumplan con el bloqueo temporal del acceso al servicio digital por el incumplimiento de las obligaciones de los proveedores de servicios digitales residentes en el extranjero, se harán acreedores a una multa de $500,000 a $1’000,000.

XXIII. Delito de contrabando

 Se presume que comete el delito de contrabando aquel que omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero dentro del plazo previsto para ello, las mercancías importadas temporalmente bajo un programa de maquila o exportación, en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera.

XXIV. Garantía del interés fiscal

 Se establece que el embargo en la vía administrativa como forma de garantizar el interés fiscal, únicamente podrá trabarse sobre bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto precios rústicos, así como negociaciones.

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Ciudad de México

Diciembre de 2020